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lunes, 1 de agosto de 2016

PRIMER PREMIO CONCURSO “HERMINIO PORTELL VILÁ” 2012


PRIMER PREMIO CONCURSO “HERMINIO PORTELL VILÁ” 2012
Academia de la Historia de Cuba (Exilio)
©Lic. Roberto Soto Santana

1940: PIEDRA MILIAR EN EL CONSTITUCIONALISMO HISPANOAMERICANO

(Segunda Parte, de un total de tres)
Los derechos políticos

Impresionante como resulta este catálogo de derechos y salvaguardas en materia social y laboral, es en la protección y las garantías de los derechos de todos los individuos y de los derechos del ciudadano en los que la Constitución de 1940 se esmera. Frente a la hoy vigente criminalización de la salida del país sin autorización previa[i] (consignada en el Artículo 208 del Código Penal), el Artículo 30 de la Constitución de 1940 establecía la libre entrada, permanencia, traslado de un lugar a otro, mudanza de residencia y salida, “sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante”. Frente a la prohibición del Artículo 30 de la Constitución de 1940 de que “A nadie se le obligará a mudar de domicilio y residencia sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y  con los requisitos que la ley señale”, un simple Decreto del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con el número 217 de 22 de abril de 1997, dispone que “Las personas provenientes de otros territorios del país” que pretendan “domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda de la Ciudad de La Habana”, o aquéllos que pretendan cambiar de domicilio dentro de esa misma Ciudad, trasladándolo a tres de sus municipios considerados relativamente populosos, deberán iniciar un expediente ante la Dirección Municipal de la Vivienda, a fin de solicitar el permiso del Presidente del Consejo de la Administración Municipal (el funcionario que antiguamente era llamado el Alcalde). La desobediencia de estas normas está castigada con multas sustanciosas y con el regreso compulsivo de los infractores a sus lugares de origen.
Como señaló el Dr. Luis A. Gómez Domínguez en el elocuente resumen formulado el 3 de octubre de 1990 en su Conferencia sobre  Los derechos individuales en esa segunda norma fundamental de la República proclamada en Guáimaro,[ii]La Constitución de 1940 recoge, a lo largo de su texto, todos los derechos humanos fundamentales: el derecho del cubano a residir en su patria sin ser objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuál sea su raza, clase, opiniones políticas, o creencias religiosas; a ejercer el sufragio activo y pasivo; a recibir los beneficios  de la asistencia social; a desempeñar funciones o cargos públicos; a recobrar la ciudadanía en la forma que prescriba la Ley, a que no se apliquen las leyes retroactivamente, a menos que se trate de una Ley que le favorezca; a que no se le confisquen los bienes, y en el supuesto de una expropiación forzosa de éstos, lo sea por causa de utilidad pública o interés social, con indemnización previa, en efectivo, fijada judicialmente; a no ser condenado a pena de muerte;” a las garantías procesales de la presunción de inocencia, a la constancia de su detención mediante acta, con limitación del tiempo de detención para su inmediata puesta a disposición judicial, con el amparo del habeas corpus, a un enjuiciamiento justo, a la inviolabilidad de su domicilio y su correspondencia, a la emisión libre del pensamiento mediante la palabra o por escrito, a los derechos de reunión pacífica, asociación, manifestación y petición a las Autoridades.
La Constitución de 1940 igualmente “petrificó” dentro de sus muros la igualdad de derechos de todos los hijos –legítimos o extramatrimoniales-, con prohibición de la calificación de la filiación en las actas del Registro Civil (la equiparación a todos los efectos legales entre todos los hijos  no fue implantada en España sino por el Artículo 39.2 de la Constitución de 1978), decretó la libertad de testar sobre la mitad de la herencia, dejando reservada la otra mitad a los herederos forzosos, y habilitó a los Tribunales para equiparar al matrimonio civil, por su estabilidad y singularidad, la unión entre personas con capacidad para contraer matrimonio –es decir, la barraganía- (por contraste, al día de hoy, en España, las uniones de hecho, no formalizadas como matrimonio, todavía carecen de pleno reconocimiento legal ya que son proyectos de vida en común que unas veces cuentan con acuerdos escritos  que especifican los derechos y obligaciones de los convivientes  -cuyo cumplimiento es exigible por vía judicial, como obligación civil privada- y otras veces no existen acuerdos escritos sino verbales, de difícil acreditación y de difícil conciliación en caso de ruptura).
En opinión del Dr. Herminio Portell Vilá, “…la Constitución de 1940 no resolvió  todas las importantes cuestiones pendientes en la vida nacional de Cuba. Era un documento extenso y pragmático, de tendencias progresistas y hasta avanzadas, que establecía un régimen semi-parlamentario el cual dependía del apoyo congresional para impedir las dictaduras. Incluía preceptos favorables a la reforma agraria y la propiedad de los recursos naturales para la nación. Uno de esos preceptos proclamaba el derecho a la revolución contra los gobiernos opresores e ilegales, que por entonces se consideró como cosa novedosa, y  como una garantía para la libertad del pueblo, aunque, en realidad, se trataba de un principio que Thomas Jefferson había incluido en la Declaración de la Independencia, de Filadelfia, en 1776.”
            “Con la aprobación y la firma de la Constitución de 1940 hubo regocijo popular en toda Cuba. Realmente aquélla era la primera Constitución que el pueblo cubano se había dado libremente, por su cuenta; pero al mismo tiempo se la consideró como una panacea contra toda dictadura y contra la corrupción política. Quienes así pensaban dejaban de tomar en cuenta que toda Constitución es tan buena como la voluntad del pueblo que la hace respetar y que vive y lucha por ella.”[iii]
            De que en la Asamblea Constituyente, a pesar de su heterogénea composición ideológica, predominaba el talante democrático-liberal son prueba las reacciones dadas desde disímiles tendencias políticas a la propuesta del convencional José Manuel Casanova Diviñó[iv] para que se prohibieran “las asociaciones, sindicatos o cualesquiera otras organizaciones de orden político o social que impongan a sus miembros obediencia a autoridades u organismos distintos de los de la República, así como los conectados con organizaciones políticas o sociales extranjeras o de carácter internacional o contrarias al sistema democrático de gobierno”.
            La discrepancia con la medida propuesta por el Senador y asambleísta Casanova fue planteada desde posiciones ideológicas antagónicas entre sí, como señala en su análisis el profesor de la Universidad de La Habana Julio César Guanche[v], por Blas Roca –desde la bancada comunista- y por Eduardo R. Chibás –desde los asientos del PRC, Partido Revolucionario Cubano, que entonces compartía con los Dres. Grau San Martín y Prío Socarrás-, con estas palabras: “En un contexto en que la mayor parte de la existencia del partido comunista, desde su fundación en 1925, había transcurrido en la ilegalidad, Blas Roca se opuso de inmediato a la propuesta, tras denunciar que perseguía sentar las bases de la ilegalización del partido comunista o de cualquier otro partido de raíz popular, ‘que levante aquí la bandera de las reivindicaciones populares’. La argumentación de Chibás al respecto es sintomática por varias razones: da cuenta de la madurez de un pensamiento democrático burgués que conoce sus fortalezas. Chibás estimó más peligroso llevar al partido comunista a la ilegalidad que dejarlo con status legal. Per0 el testimonio de Chibás no es la única prueba de esa convicción. Rafael Guas Inclán, político vinculado a Machado y luego a Batista en los años 50, lo expresó con pelos y señales: ‘El comunismo es una idealidad de redención humana, perseguirlo es acrecentarlo; combatirlo es canalizarlo en el orden legal, dejarle la libertad de propaganda, la libertad de tribuna, la libertad de proselitismo, y la libertad electoral; si se le proscribe, vivirá en la sombra, y entonces será peligroso porque tendrá la ira del agravio, del odio y del resentimiento’ ”[vi]
            La medida propugnada por el Senador Casanova hubiera anticipado en casi tres lustros los efectos del Decreto número 1170 de 27 de noviembre de 1953, por el que se ilegalizó al Partido Socialista Popular –nombre con el que actuaba el Partido comunista- y se creó el BRAC (Buró para la Represión de Actividades C0munistas). Pero la Constituyente de 1940, en un gesto de tolerancia democrática que le honró, rechazó la propuesta; un gesto que, desde luego, los comunistas (y quienes no lo eran de origen pero se adhirieron entusiastamente, con la furia característica de los conversos) no reciprocaron cuando accedieron al Poder para ejercerlo totalitariamente a partir de 1959.





[i] Alberto Luzárraga, Derecho Constitucional Cubano – Un análisis de los cambios necesarios para restaurar el Estado de Derecho, en www.CubaFuturo.com .
[ii] Ciclo de Conferencias…op.cit.
[iii] Herminio Portell Vilá, Nueva Historia de la República de Cuba, Miami, Florida, 1986, págs. 498-499.
[iv](1882-1949) Presidente de la Asociación Nacional de Hacendados de Cuba y Senador de la República. Dueño del Central Orozco (actualmente desmantelado), que estaba situado en el municipio de Cabañas, provincia de Pinar del Río.
[v] Ciclo de Conferencias…op.cit.
[vi] Diario de sesiones de la Convención Constituyente de 1940, Vol. I, núm. 34, pág. 26. “Si le damos la libertad de tribuna que esta Asamblea Constituyente plenamente liberal que ha permitido la expansión y la divulgación de todo pensamiento, entonces el comunismo es un Partido más, con postulados, partidarios, apologistas, defensores, encarnizados enemigos, un Partido como otro cualquiera, con un volumen electoral susceptible de las altibajas y las veleidades de las luchas políticas.”


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